Julio Armando Grisolia
RESOLUCION 38/2020 SRT (BO 29/4/2020). PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR COVID-19
El DNU 367/2020 (BO 14/4/2020) dispuso que la enfermedad COVID-19 se considera presuntivamente de carácter profesional, no listada, respecto de los trabajadores que realizan actividades exceptuadas. También estableció que las ART no pueden rechazar la cobertura a los trabajadores de actividades esenciales que hayan contraído COVID-19.
La Resolución 38/2020 (BO 29/4/2020) de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), que entró en vigencia el 29 de abril, aprobó el procedimiento especial de actuación para la declaración del COVID-19 como enfermedad profesional no listada en los términos del DNU 367/2020.
Virtualiza el procedimiento para tramitar el reconocimiento de las afecciones producidas por el COVID-19 como enfermedad profesional y fija requisitos formales que trabajadores o derechohabientes deben acreditar para hacer la denuncia de enfermedad COVID-19 y para las prestaciones en especie y dinerarias.
La Resolución 38/2020 crea una mesa de entradas virtual para realizar de manera no presencial la presentación de la documentación necesaria ante la Comisión Médica Central (CMC) para que determine si la enfermedad es de carácter profesional.
Para iniciar el trámite ante la mesa de entradas virtual, el trabajador o derechohabiente debe tener un letrado patrocinante con matrícula en la jurisdicción donde se inicia el expediente.
La Comisión Médica Central (CMC) tiene 30 días hábiles para emitir el dictamen, que puede ser rectificado dentro de los 3 días o apelado dentro de los 15 días luego de haber sido notificado.
Para realizar la presentación del trámite y la determinación definitiva del carácter profesional de la patología, se debe realizar ante la mesa de entradas virtual una presentación escrita que debe contener:
-Estudio de diagnóstico de entidad sanitaria incluida en el Registro Federal de Establecimientos de Salud (REFES) creado por el Ministerio de Salud.
-Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas habituales desarrolladas así como las jornadas trabajadas durante la dispensa del aislamiento social, preventivo y obligatorio.
-Constancia otorgada por el empleador donde conste que el damnificado presta servicios por tareas esenciales y describa: nombre del empleador, número de C.U.I.T. y demás datos que permitan su adecuada identificación, nombre y apellido, y Nº de DNI del trabajador.
Los requisitos formales son los siguientes:
- DNI del trabajador (copia o escaneado de anverso y reverso);
- DNI y Matrícula del abogado patrocinante (copia o escaneado de anverso y reverso);
- Historia Clínica de la enfermedad COVID-19, para el supuesto de haber recibido tratamiento médico asistencial a través de Obra Social o en prestadores públicos o privados;
- Constancia de Alta Médica otorgada por la ART;
- Toda otra documentación de la que intente valerse a efectos de acreditar la invocada relación de causalidad.
RESOLUCION 40/2020 SRT (BO 30/4/2020). TRAMITES A DISTANCIA (TAD)
La Resolución 40/2020 (BO 30/4/2020) de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), implementa la realización de trámites en las Comisiones Médicas a través de canales virtuales.
Los Trámites a Distancia (TAD) se pueden efectuar para la apertura de tres expedientes laborales: determinar el carácter profesional del coronavirus COVID-19, plantear divergencias en prestaciones y también en altas médicas.
Habilita la mesa de entradas virtual de la SRT para que los trabajadores damnificados o sus derechohabientes puedan efectuar presentaciones de los trámites ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (CMJ) o la Comisión Médica Central (CMC). Refiere que hasta que se implemente, se habilita el módulo TAD del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) al cual se ingresa por www.tramitesadistancia.gob.ar.
La resolución faculta a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a ampliar los trámites previstos en la normativa.
RESOLUCIÓN 397/2020 MTEYSS (BO 30/4/2020). PROCEDIMIENTO DEL ART.223 BIS LCT
La Resolución 397/2020 MTEySS (BO 30/4/2020), que está vigente desde el 30 de abril, regula el procedimiento de actuación abreviada en los trámites iniciados o que se inicien en el marco de suspensiones del artículo 223 bis de la LCT.
Se puede realizar una suspensión concertada de hasta 60 días respecto a trabajadores que no prestan servicios esenciales, con efecto a partir del 1° de abril de 2020. El monto que deben percibir como prestación no remunerativa no puede ser inferior al 75% de la remuneración neta que les hubiera correspondido.
La Resolución 397/2020 convalida los acuerdos celebrados conforme el art 223 bis LCT, entre la empresa y los trabajadores y la empresa con los sindicatos con personería gremial. La homologación es inmediata si se cumplen con los parámetros establecidos en la norma.
Los acuerdos en conjunto entre el sindicato con personería gremial y la empresa son homologadas, previo control de legalidad, por la autoridad de aplicación. También pueden ser presentados para su homologación ante la autoridad administrativa laboral local (CABA y Provincias).
Los principales requisitos son los siguientes:
- Plazo de suspensión: 60 días desde el 01/04/2020. Fue prorrogado por otros 60 días (hasta el 29 de julio de 2020) por el DNU 487/2020 (BO 19/5/2020).
- Monto de la prestación no remunerativa: 75% del salario neto –o porcentaje mayor- o el 83% del salario bruto que le hubiera correspondido al trabajador en caso de haber prestado servicios.
- Aportes y contribuciones al Sistema de Obras Sociales y la cuota sindical: se calculan sobre ese monto.
- Suspensiones: deben realizarse en forma simultánea, alternada, rotativa, total o parcial
- No se aplica a trabajadores que están prestando servicios desde su lugar de aislamiento cumpliendo lo previsto en el art. 1º de la Res. MTEySS 279/2020, ni a los mayores de 60 años –a quienes el empleador no considere «personal esencial»-, ni los incluidos en los grupos de riesgo con patologías preexistentes (art. 1º, Res. MTEySS 207/2020).
- Imputación como un pago a cuenta de la prestación: el beneficio de «salario complementario» otorgado por ANSeS al empleador puede ser imputado como un pago a cuenta de la prestación no remunerativa del art. 223 bis de la LCT, debiendo integrar la diferencia.
- Homologación automática: no es aplicable a los empleadores que acordaron o acuerden en el futuro otros criterios de suspensión.
- Los empleadores deben mantener la dotación de trabajadores sin alteraciones durante el plazo de vigencia de la norma.
Si las presentaciones la realizan las empresas en los que no tuvo intervención el sindicato, pero que cumplen los parámetros, el Ministerio de Trabajo da vista de la presentación al sindicato con personería gremial por 3 días, plazo que puede extenderse por 2 días adicionales. Vencido el plazo, ante el silencio de la entidad sindical, se la tiene por conforme respecto del acuerdo presentado por la representación empleadora. En cambio, si el sindicato objeta alguna cláusula se abre una instancia de negociación.
Las presentaciones que no se ajusten íntegramente a los parámetros son sometidos al control previo del Ministerio de Trabajo que señalará lo que sea necesario para cumplir lo requerido.
Las partes deben consignar en su presentación una declaración jurada respecto de la autenticidad de las firmas insertas el acuerdo.
RESOLUCIÓN 408/2020 MTESS (BO 8/5/2020). REGLAMENTACION DEL DECRETO 332/2020
La Resolución 408/2020 MTSSS (BO 8/5/2020) reglamenta cómo proceder en los casos que el sueldo de abril neto a percibir por el trabajador sea mayor al que corresponde por aplicación del salario complementario.
La norma dispone que el excedente podrá imputarse al sueldo de mayo.
Establece que los empleadores que efectuaron el pago total o parcial de haberes de abril de 2020 en forma previa a la percepción por parte de sus trabajadores del beneficio del slario complementario, instituido por el Decreto 332/2020, y cuyo monto, sumado el pago del beneficio del salario complementario correspondiente a dicho mes, supere el monto que le hubiera correspondido percibir a cada trabajador, podrán imputar el monto excedente a cuenta del pago del salario de mayo de 2020.
En caso que los empleadores hubiesen abonado la asignación en dinero prevista en el artículo 223 bis de la LCT y se diere la misma situación, podrán computar el monto excedente a cuenta del pago de la asignación en dinero correspondiente a mayo de 2020.
El salario complementario es uno de los beneficios otorgados por el Decreto 332/2020 en el marco del Programa de Asistencia al Trabajo y la Producción y se trata de una compensación a cargo del Estado para abonar parte de los salarios de los trabajadores del sector privado.
DISPOSICIÓN 290/2020 DNSCOYPCP – MTEySS (BO 12/5/2020). SECLO. PLATAFORMAS VIRTUALES
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en la última semana de abril 2020, dictó dos resoluciones para implementar el uso de plataformas virtuales.
Por un lado, la Resolución 344/2020 MTEySS (BO 23/4/2020) dispuso la utilización de plataformas virtuales para que, a pesar de la emergencia sanitaria, los trámites continúen. Implementó modalidades remotas para la sustanciación de las audiencias de conciliación -video llamada- y todo tipo de actos que se realicen en forma presencial en el ámbito del Ministerio.
Esto es muy importante ya que el servicio estaba suspendido desde el 16 de marzo de 2020. Estableció el procedimiento a aplicar en el uso de plataformas virtuales para la celebración de audiencias y actuaciones administrativas, el cual se hace extensivo al SECLO (procedimiento de la Ley 24.635) y a las audiencias de ratificación de acuerdos espontáneos (art. 4° del Decreto Nº 1.169/96 sustituido por el Decreto N° 1.347/99).
Por otro lado, la Resolución 397/2020 MTEySS (BO 30/4/2020) reguló el procedimiento de actuación abreviada en los trámites iniciados o que se inicien en el marco del artículo 223 bis de la LCT.
La Disposición 290/20 del SECLO, DNSCOYPCP – MTEySS (BO 12/5/2020) le brinda operatividad al uso de plataformas virtuales para trámites iniciados previos a la emergencia y para los que se inicien en el futuro, y establece que se celebren a través de plataformas.
Dispone que las audiencias pendientes en los procedimientos inconclusos y que se inicien respecto a la Conciliación Laboral Obligatoria y las audiencias de ratificación pendientes o los acuerdos espontáneos, se celebren a través de plataformas virtuales en uso y autorizadas por el MTEySS y/o cualquier medio electrónico que asegure el cumplimiento de la finalidad perseguida garantizando el debido proceso, en los términos de la Resolución 344/20 MTEySS.
Con relación a los acuerdos celebrados de conformidad al art. 223 bis LCT establece que, teniendo en cuenta el marco de emergencia y excepción, las partes deben consignar en su presentación inicial una declaración jurada acerca de la autenticidad de las firmas insertas. Las representaciones de las dos partes también deben prestar esa declaración sobre la autenticidad de los documentos adjuntados y firmas ológrafas realizadas en su presencia, y sobre la expresión del libre consentimiento y discernimiento de cada parte a la que patrocinan o representan.
Los requisitos de cumplimiento para que los acuerdos y sus ratificaciones tengan la misma validez que los celebrados en forma presencial son los siguientes:
Si la empleadora requiere el trámite debe dirigirse y remitir la documentación al correo habilitado ratificacionseclo@trabajo.gob.ar, indicando en el asunto: “ART. 223 BIS. NOMBRE Y CUIT DE LA EMPRESA”.
Los abogados de los trabajadores deben prestar declaración jurada de responsabilidad profesional para intervenir en el acto ratificatorio con función ad–hoc para la constatación de la libre emisión del consentimiento de los trabajadores y sus discernimientos sobre el alcance del acto que otorga en los términos del art. 4 del Decreto 1169/96 modificado por el Decreto 1347/99.
Todos los participantes -trabajadores, representante sindical y/o letrado patrocinante y parte empleadora- deben adjuntar acuerdo firmado en forma ológrafa. En caso de no poder efectuar la firma ológrafa se deben arbitrar por la empleadora los medios conducentes a certificar la autenticidad de la suscripción del trabajador del convenio en forma fehaciente.
Adjuntar actas de ratificación de los acuerdos celebrados con la intervención del letrado asistente de los trabajadores, quien asume expresamente y con carácter de declaración jurada, la responsabilidad profesional por su función ad-hoc de constatación de la libre emisión del consentimiento del trabajador y su discernimiento sobre el alcance del acto que otorga (cfr. art. 4º Decreto Nº 1169/96 modificado por Decreto Nº 1347/99).
Adjuntar nómina de trabajadores, CUIL, domicilio real, remuneración, tareas, antigüedad, correo electrónico de cada trabajador y número de teléfono.
Para todos los trámites se debe informar el correo electrónico de los reclamantes, el correo electrónico del letrado de los reclamantes o de su asistencia sindical, datos completos de los requeridos, celular personal de los reclamantes y celular del letrado de los reclamantes, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas.
Para iniciar el trámite se debe ingresar al Portal del Abogado en el sitio web del SECLO a través de la opción virtual “Obligatoria”, y adjuntar toda la documental. Luego el sistema sortea al conciliador interviniente, y previa consulta a las partes sobre su disponibilidad tecnológica, fija el día y horario de la audiencia que se lleva a cabo mediante la plataforma virtual que disponga.
En cuanto a la ratificación de acuerdos espontáneos, el trámite se inicia con la opción virtual “Espontánea” del Portal del Abogado del SECLO donde se debe adjuntar la documental requerida.
RESOLUCIÓN 44/2020 SRT (BO 18/5/2020). MESA DE ENTRADAS VIRTUAL EN EL ÁMBITO DE LA SRT
Mediante Resolución 44/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Superintendencia de Riesgos del Trabajo (Resol-2020-44-APN-SRT MT) de fecha 15/5/2020 (BO 18/5/2020), se aprueba la implementación de la mesa de entradas virtual en el ámbito de la SRT mediante la plataforma “e-Servicios S.R.T.” como medio de interacción con la comunidad en general en el ámbito de la SRT, accediendo a través de “Clave Fiscal” conforme lo previsto por la Resolución General de la AFIP Nº 3.713 (21/1/2015) o por otros medios de validación que se implementen.
La Mesa de Entradas Virtual constituye un medio complementario de los canales de tramitación disponibles en el ámbito de la S.R.T. No reemplaza otros esquemas de tramitación vigentes ni exime del cumplimiento de obligaciones que resulten exigibles a través de otros medios electrónicos habilitados por la SRT. Las presentaciones dirigidas a la SRT a través de la Mesa de Entradas dependiente del Departamento de Secretaría General en conformidad con lo dispuesto por la Resolución SRT Nº 26 (4/4/2018), se pueden canalizar a través de la Mesa de Entradas Virtual.
Las presentaciones dirigidas a las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (CMJ) y la Comisión Médica Central (CMC) en el marco de los procedimientos de actuación dispuestos por las Resoluciones SRT Nº 179 (21/1/2015), N° 298 (23/2/2017) y N° 38 (28/4/2020) pueden ser canalizadas por la Mesa de Entradas Virtual.
Si los trámites en el marco de los procedimientos de actuación ante las CMJ y la CMC que requieren patrocinio letrado obligatorio, las presentaciones deben ser llevadas a cabo a través de los profesionales letrados designados por los trabajadores o sus derechohabientes, incorporados a la plataforma “e-Servicios S.R.T.” en los términos de la Resolución S.R.T. Nº 22 (26/11/2018).
La Mesa de Entradas Virtual está habilitada las 24 horas del día los 365 días del año. Las presentaciones que fueran realizadas durante días y horas inhábiles comienzan a tener efectos a partir del siguiente día hábil administrativo.
La cuenta de usuario de la plataforma de “e-Servicios S.R.T.” es considerada el Domicilio Electrónico constituido para aquellas presentaciones que fueran diligenciadas a través de la Mesa de Entradas Virtual, en el cual son válidas las comunicaciones y notificaciones. Al efecto, los usuarios deben registrar su dirección de correo electrónico a las que se remitirán todos los avisos pertinentes.
Los trabajadores damnificados, sus derechohabientes y sus letrados patrocinantes pueden solicitar ante las CMJ y la CMC el inicio de los trámites previstos en las Resoluciones SRT Nº 179/15, Nº 298/17 y Nº 38/20, a través de la Mesa de Entradas Virtual. En todos los casos, deben dar debido cumplimiento en su presentación a los requisitos de admisibilidad que resulten exigibles para el motivo de trámite de que se trate en conformidad con la normativa vigente.
Establede además que hasta tanto se encuentren dadas las condiciones requeridas para el cumplimiento de los procedimientos vigentes y en el marco de la emergencia pública sanitaria dispuesta por el DNU Nº 260 (12/3/2020), los trabajadores damnificados, sus derechohabientes y sus letrados patrocinantes podrán solicitar ante las C.M.J. y la C.M.C. el inicio de los siguientes trámites: 1) Carácter Profesional del coronavirus COVID-19, Capítulo II de la Resolución S.R.T. Nº 38/20; 2) Divergencia en las Prestaciones, Resolución S.R.T. Nº 179/15 y 3) Divergencia en el Alta, Resolución S.R.T. Nº 179/15.
Los usuarios de la plataforma “e-Servicios S.R.T.” pueden utilizar la firma electrónica habilitada a través de la “Clave Fiscal” a partir del Nivel de Seguridad 3, para aquellos procesos que requieran la suscripción de un documento digital, ello en los términos de la Ley N° 25.506 y Resolución General A.F.I.P. N° 3.713/15, con los alcances en cuanto a garantía de validación de la identidad del autor, autenticidad de los datos y valor probatorio que establece la citada resolución.
El acceso a la mesa de entradas virtual y el correspondiente manual del usuario están disponibles en el sitio web oficial de la S.R.T. (https://www.argentina.gob.ar/srt).
DECRETO 487/2020 (BO 19/05/2020). Prórroga de prohibición despidos y suspensiones
El DNU 487/2020 (BO 19/05/2020) prorroga la prohibición de despidos sin justa causa y suspensiones por causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, por el plazo de sesenta días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el DNU 329/2020 que originalmente lo dispuso. Es decir, hasta el 29 de julio de 2020.
La única excepción son las suspensiones dispuestas en los términos del artículo 223 bis de la LCT (conforme Resolución MTEySS 397/2020) debidamente homologadas por la autoridad de aplicación, que otorgan una prestación no menor al 75 % del salario neto que perciban los trabajadores.
Los despidos y las suspensiones realizadas en contravención a la prohibición establecida en el DNU, no producen efecto alguno, manteniéndose los vínculos y sus condiciones.
Dos fallos emanados de mayo de 2020 dictados por los Tribunales del Trabajo N° 4 y 5 de La Plata hicieron lugar a la medida cautelar entendiendo que los despidos sin causa abarcaban también al período de prueba, ordenando la reincorporación inmediata de seis trabajadoras que fueron despedidas durante el período de prueba por la vigencia del decreto 329/20.
De este modo, dispone que el DNU 329/20 prevalece sobre lo dispuesto en el art. 92 bis de la LCT, ya que la finalidad del decreto es preservar todas las fuentes de trabajo en el marco de la pandemia, incluyendo también a los trabajadores que se encuentran en período de prueba.