-MONTOS ACTUALIZADOS del SALARIO MINIMO y del SEGURO de DESEMPLEO. Res. 10/23 (BO 17/7/23), 15/23 (29/9/23), 4/24 (25/2/24), 9/24 (3/5/24) y 13/24 (26/7/24) CNEPySMVM, hasta octubre 2024
-MONTOS ACTUALIZADOS LRT. RIPTE. Res. SRT 51/22 (BO 31/8/22), 12/23 (BO 8/3/23), 39/23 (8/9/23), 18/24 (BO 11/3/24) y 55/24 (BO 2/9/2024) hasta febrero 2025
-PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION MEDICA CENTRAL. RES. 7/23 SRT (BO 30/1/23) -texto completo-
-INTERESES. ACTA DE LA CNAT 2783 (13/3/24) y Res. 3 (14/3/24). ACTA 2764 (7/9/22)
-MONTOS ACTUALIZADOS: SMVM y DESEMPLEO (hasta OCTUBRE 2024)
SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL
SMMV. RESOLUCIÓN 13/24 CNEPySMVyM (BO 26/7/2024)
ARTÍCULO 1°.- Fíjese para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del Estado Nacional que actúe como empleador, un salario Mínimo, Vital y Móvil excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013 y modificatorias, de:
a.- A partir del 1° de Julio de 2024, en PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y UNO CENTAVOS ($254.231,91) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON DIECISEIS CENTAVOS ($ 1.271,16) por hora, para los trabajadores jornalizados.
b.- A partir del 1° de Agosto de 2024, en PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($262.432,93) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL TRESCIENTOS DOCE CON DIECISEIS CENTAVOS ($1.312,16) por hora, para los trabajadores jornalizados.
c.- A partir del 1° de Septiembre de 2024, en PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTAVOS ($268.056,50) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 1.340,28) por hora, para los trabajadores jornalizados.
d- A partir del 1° de Octubre de 2024, en PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTIDOS CENTAVOS ($ 271.571,22) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 1.357,86) por hora, para los trabajadores jornalizados.
SMMV. RESOLUCIÓN 9/24 CNEPySMVyM (BO 3/5/2024)
ARTÍCULO 1°.- Fíjese para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del Estado Nacional que actúe como empleador, un salario Mínimo, Vital y Móvil excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013 y modificatorias, de:
a.- A partir del 1° de Abril de 2024, en PESOS DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CINCUENTA Y DOS ($ 221.052.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS UN MIL CIENTO CINCO CON VEINTISEIS CENTAVOS ($ 1105,26.-) por hora, para los trabajadores jornalizados.
b.- A partir del 1° de Mayo de 2024, en PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS QUINCE CON DOCE CENTAVOS ($234.315,12.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS UN MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1171,58.-) por hora, para los trabajadores jornalizados.
SMMV. RESOLUCIÓN 4/24 CNEPySMVyM (BO 25/2/2024)
ARTÍCULO 1°.- Fíjese para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del Estado Nacional que actúe como empleador, un salario Mínimo, Vital y Móvil excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013 y modificatorias, de:
a.- A partir del 1° de febrero de 2024, en PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS NOVECIENTOS ($ 900,00.-) por hora, para los trabajadores jornalizados.
b.- A partir del 1° de marzo de 2024, en PESOS DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS ($202.800.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS UN MIL CATORCE ($ 1.014,00.-) por hora, para los trabajadores jornalizados. (Inciso rectificado por art. 1° de la Resolución N° 5/2024 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil B.O. 22/2/2024.)
SMMV. RESOLUCIÓN 15/23 CNEPySMVyM (BO 29/9/2023)
ARTÍCULO 1°.- Fíjase el Salario Mínimo, Vital y Móvil, para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y los organismos del ESTADO NACIONAL en que este actúe como empleador, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, conforme se detalla a continuación:
a) A partir del 1° de Octubre de 2023, en PESOS CIENTO TREINTA Y DOS MIL ($132.000.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS SEISCIENTOS SESENTA ($ 660,00.-) por hora, para los trabajadores jornalizados.
b) A partir del 1° de Noviembre de 2023, en PESOS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL ($146.000.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS SETECIENTOS TREINTA ($730,00) por hora, para los trabajadores jornalizados.
c) A partir del 1° de Diciembre de 2023, en PESOS CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL ($156.000.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS SETECIENTOS OCHENTA ($780) por hora, para los trabajadores jornalizados.
SMMV. RESOLUCIÓN 10/23 CNEPySMVyM (BO 17/7/2023)
ARTÍCULO 1°.- Fíjase el Salario Mínimo, Vital y Móvil, para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y los organismos del ESTADO NACIONAL en que este actúe como empleador, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, conforme se detalla a continuación:
a) A partir del 1° de julio de 2023 en $ 105.500,00.- para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de $ 527,50.- por hora, para los trabajadores jornalizados.
b) A partir del 1° de agosto de 2023 en $ 112.500,00.- para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de $ 562,50.- por hora, para los trabajadores jornalizados.
c) A partir del 1° de setiembre de 2023 en $ 118.000,00.- para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de $ 590,00.- por hora, para los trabajadores jornalizados.
PRESTACION POR DESEMPLEO
PRESTACION POR DESEMPLEO. RESOLUCIÓN 13/24 CNEPySMVyM (BO 26/7/2024)
ARTÍCULO 2°.- Establécese que la Prestación por Desempleo prevista en el artículo 118 de la Ley Nº 24.013, para los trabajadores convencionados o no convencionados, será equivalente a un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6) meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo. En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, ni superior al CIEN POR CIENTO (100%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.
PRESTACION POR DESEMPLEO. RESOLUCIÓN 9/24 CNEPySMVyM (BO 3/5/2024)
ARTÍCULO 2°.- Establécese que la Prestación por Desempleo prevista en el artículo 118 de la Ley Nº 24.013, para los trabajadores convencionados o no convencionados, será equivalente a un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6) meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo. En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, ni superior al CIEN POR CIENTO (100%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.
PRESTACION POR DESEMPLEO. Resolución 4/24 CNEPySMVM (BO 25/2/2024)
ARTÍCULO 2°.- Increméntanse los montos mínimos y máximos de la prestación por desempleo, conforme lo normado por el artículo 135, inciso b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, de la siguiente manera:
· PESOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE ($10.817.-) y PESOS DIECIOCHO MIL VEINTIOCHO ($18.028.-), respectivamente, a partir del 1° de Abril de 2022.
· PESOS ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES ($11.733.-) y PESOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($19.556.-), respectivamente, a partir del 1° de Junio de 2022.
· PESOS DOCEMIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($12.650.-) y PESOS VEINTIUN MIL OCHENTA Y TRES ($21.083.-), respectivamente, a partir del 1° de Agosto de 2022.
· PESOS TRECEMIL DOCIENTOS NOVENTA Y DOS ($13.292.-) y PESOS VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES ($22.153.-), respectivamente, a partir del 1° de Diciembre de 2022.
PRESTACION POR DESEMPLEO. Resolución 15/23 CNEPySMVM (BO 29/9/2023)
ARTÍCULO 2°.- Establecese que la Prestación por Desempleo prevista en el artículo 118 de la Ley Nº 24.013, para los trabajadores convencionados o no convencionados, será equivalente a un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6) meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo. En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, ni superior al CIEN POR CIENTO (100%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.
PRESTACION POR DESEMPLEO. Resolución 10/23 CNEPySMVM (BO 17/7/2023)
ARTÍCULO 2°.- Increméntanse los montos mínimos y máximos de la prestación por desempleo, conforme lo normado por el artículo 135, inciso b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, conforme se detalla a continuación:
a) A partir del 1° de julio de 2023 en $ 29.305,00.- y $ 48.841,60.-, respectivamente.
b) A partir del 1° de agosto de 2023, en $ 31.294,40.- y $ 52.082,30, respectivamente.
c) A partir del 1° de setiembre de 2023 en $32.771,10.- y $ 54.628,50.- respectivamente.
-MONTOS ACTUALIZADOS: RIPTE (hasta febrero 2025)
RIPTE. RESOLUCION SRT Nº 55/24 (BO, 2/9/2024)
ARTÍCULO 1°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 01 de septiembre de 2024 y el día 28 de febrero de 2025 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de PESOS VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE ($ 24.755.211), PESOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CATORCE ($ 30.944.014) y PESOS TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO ($ 37.132.805), respectivamente.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 01 de septiembre de 2024 y el día 28 de febrero de 2025 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE ($ 55.699.217) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).
ARTÍCULO 3°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 01 de septiembre de 2024 y el día 28 de febrero de 2025 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE ($ 55.699.217) como piso mínimo.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 01 de septiembre de 2024 y el día 28 de febrero de 2025 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO ($ 10.548.218) como piso mínimo.
RIPTE. RESOLUCION SRT Nº 18/24 (BO, 11/3/2024)
ARTÍCULO 1°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2024 y el día 31 de agosto de 2024 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de PESOS DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS ($ 12.847.372), PESOS DIECISÉIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE
($ 16.059.215) y PESOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CINCUENTA Y DOS
($ 19.271.052), respectivamente.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2024 y el día 31 de agosto de 2024 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 28.906.583) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).
ARTÍCULO 3°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2024 y el día 31 de agosto de 2024 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 28.906.583) como piso mínimo.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2024 y el día 31 de agosto de 2024 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE ($ 5.474.277) como piso mínimo.
RIPTE. RESOLUCION SRT Nº 39/23 (BO, 8/9/2023)
ARTÍCULO 1°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de septiembre de 2023 y el día 29 de febrero de 2024 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de PESOS OCHO MILLONES VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES ($ 8.026.323), PESOS DIEZ MILLONES TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO ($ 10.032.904) y PESOS DOCE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO ($ 12.039.481), respectivamente.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de septiembre de 2023 y el día 29 de febrero de 2024 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 18.059.225) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).
ARTÍCULO 3°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de septiembre de 2023 y el día 29 de febrero de 2024 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 18.059.225) como piso mínimo.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de septiembre de 2023 y el día 29 de febrero de 2024 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL VEINTICUATRO ($ 3.420.024) como piso mínimo.
RIPTE. RESOLUCIONES SRT Nº 51/22 (BO, 31/8/2022) y N° 12/23 (BO, 8/3/2023)
RESOLUCION SRT Nº 51/22 (BO, 31/8/2022)
Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de septiembre de 2022 y el día 28 de febrero de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de $ 3.748.097, $ 4.685.122 y $ 5.622.145, respectivamente.
Establécese para el período comprendido entre el día 1° de septiembre de 2022 y el día 28 de febrero de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de $ 8.433.218 por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).
Establécese para el período comprendido entre el día 1° de septiembre de 2022 y el día 28 de febrero de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a $ 8.433.218 como piso mínimo.
Establécese para el período comprendido entre el día 1° de septiembre de 2022 y el día 28 de febrero de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a $ 1.597.071 como piso mínimo.
RESOLUCION SRT N° 12/23 (BO, 8/3/2023)
Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2023 y el día 31 de agosto de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado $ 5.151.039, $ 6.438.799 y $ 7.726.557, respectivamente.
Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2023 y el día 31 de agosto de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de $ 11.589.837 por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).
Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2023 y el día 31 de agosto de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a $ 11.589.837 como piso mínimo.
Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2023 y el día 31 de agosto de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a $ 2.194.867 como piso mínimo.
-INTERESES
ACTA CNAT N° 2783 (13/3/24) y Res. 3 (14/3/24): TASA DE INTERÉS
El 13 de marzo de 2024 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) mediante el Acta 2783 -y la resolución 3 del 14 de marzo de 2024- modificó el criterio de intereses aplicables luego de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocara el Acta 2764 en el fallo «Oliva» y fijaron -por mayoría- un nuevo mecanismo para actualizar los créditos laborales. Resolvieron:
1″) Reemplazar lo dispuesto por el Acta Nro.2764 del 07.09.2022 y disponer, como recomendación, que se adecuen los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago; 2) Disponer que la única capitalización del artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación se produce a la fecha de notificación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual.»
ACTA CNAT N° 2764 (7/9/2022): TASA DE INTERÉS
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta N° 2764 del 7 de setiembre 2022, resolvió mantener las tasas de interés anteriores (Actas N° 2601/14, 2630/16 y 2658/17) con el agregado de la capitalización anual (art. 770 inc.b CCC) desde el traslado de la demanda.
Es aplicable a las causas sin sentencia firme y cuyos créditos no tengan un régimen legal en materia de intereses.
-COMISION MEDICA
RESOLUCIÓN N° 7/2023 SRT (BO 30/01/2023). Procedimiento ante la Comisión Médica Central en Trámites Regulados por la Ley 24.557, sus Modificatorias y Complementarias. Derogación del pto. 23 del Anexo I de la res. 179/2015 SRT. Texto completo
Se aprueba el “Procedimiento ante la Comisión Médica Central en Trámites Regulados por la Ley 24.557, sus Modificatorias y Complementarias”.
Texto completo
VISTO:
El Expediente EX-2022-34279768-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 2.104 y 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 539 de fecha 03 de agosto de 2000, N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 899 de fecha 08 de noviembre de 2017, N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020, N° 82 de fecha 16 de diciembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241 creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, entidades que intervienen en el marco de las competencias asignadas por el artículo 48 y subsiguientes de la mencionada ley y el artículo 21 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.
Que por Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996 se facultó a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) para que regule el actuar de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, en la determinación del carácter de las contingencias y en la determinación de las incapacidades.
Que con motivo de la sanción de Ley N° 26.425 y sus Decretos Reglamentarios N° 2.104 y N° 2.105 -ambos de fecha 4 de diciembre de 2008- se dispuso la transferencia a esta S.R.T. del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba en las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, como también se facultó a esta S.R.T. al dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias para su implementación y las relativas al funcionamiento de las mencionadas comisiones.
Que, posteriormente, con la sanción de la Ley Complementaria N° 27.348, se estableció a las comisiones médicas como instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, para lo cual invitó a las provincias a su adhesión.
Que la intervención de la Comisión Médica Central -como instancia de alzada- está regulada por las Resoluciones S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017 y N° 899 de fecha 8 de noviembre de 2017, según se trate de provincias adheridas o no al procedimiento establecido por Ley N° 27.348.
Que, la ausencia de un procedimiento que dé tratamiento integral a todos los trámites laborales que cursan por ante dicha alzada administrativa, determina la necesidad de unificar y ordenar en un solo texto el marco normativo citado en los considerandos precedentes, en búsqueda de evitar la dispersión normativa y facilitar su aplicación en cumplimiento de los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.
Que el procedimiento instado, permitirá simplificar y agilizar las gestiones ante la Comisión Médica Central, y redundará en un beneficio no sólo para la Administración, sino para los actores del Sistema de Riesgos del Trabajo que requieran su intervención.
Que, con asiento en lo establecido por el artículo 7° del Anexo I del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual dispone que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, el procedimiento que se aprueba será de aplicación inmediata en aquellos trámites que aún no cuenten con dictamen de Comisión Médica Central siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de las normas anteriores, pues tales actos se hayan amparados por el principio de preclusión, al que prestan respaldo en nuestro ordenamiento jurídico, las garantías constitucionales de la propiedad y defensa en juicio.
Que, corresponder facultar a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para dictar todas las medidas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que sean necesarias en el marco de sus competencias.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 3° de la Ley 27.348, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), el Decreto N° 717/96, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08.
Por ello,
El Superintendente de Riesgos del Trabajo resuelve:
Art. 1° – Apruébase el “PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL EN TRÁMITES REGULADOS POR LA LEY N° 24.557, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS”, que como Anexo identificado como IF-2023-08248238-APN-GACM#SRT forma parte de la presente.
Art. 2° – Las pautas procedimentales contenidas en el Anexo IF-2023-08248238-APN-GACM#SRT aprobado por el artículo que antecede serán de aplicación exclusiva para la intervención de la Comisión Médica Central en los trámites laborales, con independencia de tratarse de actuaciones originadas en Comisión Médicas Jurisdiccionales en provincias adheridas o no a la Ley N° 27.348.
Art. 3° – Establécese que la presente resolución resultará de aplicación a todas las actuaciones tramitadas ante la Comisión Médica Central que se encuentren en curso, en las que no se hubiera emitido el dictamen correspondiente.
Art. 4° – Derógase el punto 23 del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, así como toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 5° – Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para dictar todas las medidas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que sean necesarias en el marco de sus competencias.
Art. 6° – La presente resolución entrará en vigencia a los QUINCE (15) días hábiles posteriores a su publicación.
Art. 7° – Comuníquese, etc. – Cossio.
ANEXO
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL EN TRÁMITES REGULADOS POR LA LEY N° 24.557, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS.
1. ELEVACIÓN A COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.). CONTROL DE ADMISIBILIDAD.
1.1.- El recurso se concederá en relación y con efectos suspensivos, salvo las excepciones previstas en el artículo 46 de la Ley N° 24.557 y de acuerdo a las condiciones de adhesión de cada jurisdicción provincial a la Ley N° 27.348.
1.2.- El contralor de los requisitos del cumplimiento de admisibilidad del recurso interpuesto por cualquiera de las partes, estará a cargo de la COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL (C.M.J.) o ante el Servicio de Homologación correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional donde hayan tramitado las actuaciones.
Se señala que en los casos en los que la parte trabajadora se presente con patrocinio jurídico el escrito deberá ser suscripto tanto por el/la trabajador/a como por su patrocinante. Cuando la apelación sea presentada por un apoderado, deberá previa o simultáneamente acreditar tal condición mediante el instrumento pertinente.
1.3.- La parte trabajadora deberá presentar dicho recurso de manera electrónica mediante la Mesa de Entradas Virtual aprobada por la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABJO (S.R.T.) N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020, y en su defecto personalmente, o por correo postal, en la Mesa de Entradas de la Comisión Médica Jurisdiccional en la que tramitó el expediente. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) por su parte, deberá instar dicha presentación mediante Ventanilla Electrónica conforme lo dispuesto por la Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008 y por los artículos 12 y 13 de la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 o las que en el futuro las reemplacen. El recurso deberá ser por escrito, fundado y contener una crítica concreta y razonada de la decisión por la que se agravia. No bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundarse en hechos no alegados, ni en prueba no ofrecida, en la instancia anterior, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso.
1.4.- Cumplido los requisitos antes descriptos, la COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL elevará las actuaciones a la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL para su sustanciación.
2. COMPETENCIA.
2.1.- De conformidad a lo establecido en las Leyes N° 24.557 y N° 27.348, la Comisión Médica Central entenderá en todos aquellos recursos de apelación sometidos a su consideración por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), por el Empleador Autoasegurado (E.A.), por el Empleador sin A.R.T. y/o por el/la trabajador/a y/o sus derechohabientes.
También entenderá en los supuestos regulados en el apartado 2, inciso b) del artículo 6° de la Ley N° 24.557 (t.o. Decreto N° 1.278/00).
2.2.- En aquellos supuestos en los que la apelación sea interpuesta por la A.R.T. o por el E.A., y el/la damnificado/a al contestar agravios manifieste haber iniciado la acción ordinaria judicial de revisión del decisorio de la Comisión Médica Jurisdiccional interviniente, conforme los términos de adhesión de cada jurisdicción, la Comisión Médica Central se inhibirá de intervenir en dichas actuaciones, debiendo la A.R.T./E.A. procurar su presentación en el tribunal interviniente, para lo cual la Comisión Médica Central pondrá a disposición toda la documentación necesaria en caso de ser requerida. En aquellas jurisdicciones no adheridas a la Ley Complementaria N° 27.348, la Comisión Médica Central remitirá la apelación presentada por la A.R.T. o el E.A. al juzgado competente.
3. INTERVENCIÓN MÉDICA.
El Médico responsable, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos siguientes a la asignación del expediente, analizará los antecedentes a fin de evaluar la pertinencia de emitir su opinión con la documental obrante en las actuaciones. Caso contrario deberá, conforme o estimare necesario: a) ordenar la apertura a prueba a fin de producir los medios ofrecidos por las partes que hagan a su competencia y/o b) disponer la realización de nuevos estudios o interconsultas médicas o con otras áreas o prestadores de este Organismo y/o c) disponer la celebración de una nueva audiencia a los fines de realizar un nuevo examen físico. En caso de que se trate de una cuestión jurídica, el Médico asignado remitirá las actuaciones a la Secretaría Técnica Letrada, para que esta se pronuncie en el ámbito de su competencia.
El/la trabajador/a estará obligado a someterse a las revisiones médicas y/o a los exámenes médicos que indique la Comisión Médica Central.
3.1.- PRUEBA.
Sólo resultará admisible la producción de prueba que hubiera sido denegada en la instancia anterior respecto de los hechos invocados y siempre que se consideren conducentes para la resolución del trámite. Asimismo, de oficio, podrán requerirse las medidas para mejor proveer que se estimen necesarias.
3.2.- CITACIÓN A AUDIENCIA MÉDICA Y/O REALIZACIÓN ESTUDIOS.
Establecida la necesidad de realizar una audiencia médica y/o nuevos estudios médicos, el profesional interviniente derivará al sector administrativo las actuaciones a los fines de que este proceda a asignar un turno en la agenda correspondiente -y notificar a las partes- y/o a remitir las órdenes de estudios y coordinar las fechas con el/los prestador/es y su notificación al afiliado, según corresponda.
Dicho sector deberá notificar día, hora y lugar en donde se realizará la audiencia médica y/o práctica indicada bajo apercibimiento de que -en caso de no presentarse al turno asignado- sin justificar debidamente dicha ausencia dentro de los QUINCE (15) días corridos siguientes a la fecha en qué debió comparecer, las actuaciones se resolverán con la documentación obrante en el expediente.
La incomparecencia únicamente podrá ser justificada con respaldo documental.
La Comisión Médica Central podrá dispensar dicha presentación cuando las causas invocadas fueren de público conocimiento.
En el caso de conferirse nueva fecha de citación o estudios, habiéndose justificado debidamente la inasistencia dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos mencionado ut supra, y el/la interesado/a volviera a ausentarse al nuevo turno otorgado, las actuaciones quedaran sin más en condiciones de ser dictaminadas por el profesional médico actuante.
Las reprogramaciones solicitadas con anterioridad al vencimiento del turno asignado no requerirán justificación alguna, con un límite máximo de DOS (2) reprogramaciones. A partir de allí, quedará a criterio del médico actuante conferir o no una nueva fecha.
3.3.- PRESTADOR FUERA DE JURISDICCIÓN Y/O COMPARENCIA PERSONAL DEL TRABAJADOR A COMISIÓN MÉDCIA CENTRAL.
Encontrándose la sede de la Comisión Médica Central en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, las citaciones a audiencia para examen físico en dicha ubicación serán obligatorias para el/la damnificado/a, debiendo la A.R.T./E.A., conforme las disposiciones de la Resolución S.R.T. N° 539 de fecha 03 de agosto de 2000, procurar todo lo necesario para garantizar el traslado y permanencia de la parte trabajadora en la sede de la Comisión Médica Central.
En igual sentido, en el caso en que el turno médico sea otorgado en un prestador correspondiente a una jurisdicción distinta a aquella donde posee domicilio el/la trabajador/a, la A.R.T./E.A. deberá procurar los medios necesarios para garantizar el traslado y permanencia del trabajador.
El incumplimiento por parte de la A.R.T./E.A. de las obligaciones mencionadas en el presente punto podrá ser pasible de sanción conforme la normativa vigente.
Las A.R.T./E.A. serán responsables por las demoras, obstáculos y cualquier otra contingencia relacionada con el medio de traslado que escogieran para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente, en tanto sean atribuibles exclusivamente a su gestión. En caso que dichos impedimentos se debiesen a cuestiones ajenas a su gestión, éstos deberán procurar alternativas que permitan cumplir con la efectiva observancia del traslado.
En caso de que la ausencia de la parte trabajadora se fundamente en la falta de respuesta de la A.R.T./E.A. ante su obligación de procurar el traslado y permanencia, el/la damnificado/a deberá acompañar el reclamo –por medio fehaciente- que en tal sentido hubiera efectuado.
4.- INTERVENCIÓN JURÍDICA.
Cuando existan cuestiones jurídicas planteadas por las partes, el Médico deberá requerir la intervención de la Secretaría Técnico Letrada de la Comisión Médica Central para la emisión de la opinión pertinente, previo análisis de admisibilidad.
Recibidas las actuaciones el Secretario Técnico Letrado (STL) evaluará los medios de prueba ofrecidos que sean de su competencia y se pronunciará respecto a la pertinencia de proceder a la apertura a prueba del trámite, denegando la producción de aquellas superfluas, meramente dilatorias o improcedentes. Asimismo, de oficio, podrá disponer la producción de prueba respecto a los hechos invocados y que fueren conducentes para resolver.
Producida la prueba, las actuaciones quedarán en estado de análisis a los fines de emitir el Dictamen Jurídico.
5.- DECISORIOS DE LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL.
Los “Dictámenes Médicos de la Comisión Médica Central” (DMCMC) que resuelvan planteos recursivos, deberán abordar todos y cada uno de los agravios formulados y detallar los elementos probatorios sobre los cuales se basó la resolución. En tal sentido, deberán observar los siguientes requisitos:
– Las exigencias formales y sustanciales previstas en la reglamentación de los procedimientos ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.
– En el caso de haberse requerido la Intervención de la Secretaría Técnico Letrada de Alzada el DMCMC deberá reproducir los términos de las opiniones jurídicas vertidas en el expediente, la que será vinculante a los efectos de la resolución del recurso.
– Expresar la valoración de la prueba esencial y decisiva para la resolución del recurso.
– Indicar los recursos de que sean pasibles y el plazo dentro del cual deben articularse.
– Informar a la parte trabajadora que la conformidad para con el DMCMC y la percepción de las prestaciones dinerarias puestas a disposición por las A.R.T./E.A./Empleador sin A.R.T implicará el ejercicio de la opción prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773. 5.1.
– SUSCRIPCIÓN DE LOS DICTÁMENES MÉDICOS.
En orden al principio general establecido en el punto 20 del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 179/15 –o en la que en el futuro la reemplace o modifique- los dictámenes serán suscriptos por DOS (2) médicos en aquellos trámites en los que se fije incapacidad definitiva y por un solo médico en las restantes actuaciones.
5.2.- PLAZO RESOLUCIÓN DEL RECURSO.
La Comisión Médica Central, en aquellos casos en los que no existió apertura a prueba, deberá dictaminar dentro de un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos computado desde la primera intervención del Área Médica en las actuaciones.
En los supuestos en los que las actuaciones se hayan abierto a prueba, el plazo de resolución no podrá exceder el de NOVENTA (90) días hábiles administrativos computado desde la primera intervención del Área Médica en las actuaciones. Respecto de esto último, bastará que el médico actuante haya ordenado cualquier medida probatoria, para que opera la citada extensión de plazos.
El DMCMC se notificará a las partes en sus domicilios constituidos conforme las disposiciones de la Resolución S.R.T. N° 82 de fecha 16 de diciembre de 2020 o de la que en el futuro la reemplace o modifique.
En casos excepcionales y cuando los requerimientos probatorios del expediente así lo impongan se podrá prorrogar los plazos mencionados, para lo cual se deberá incorporar al expediente una providencia que detalle las medidas probatorias pendientes y su fecha probable de realización.
A los fines previstos en los párrafos anteriores solo computarán los periodos en los que el expediente se encuentre efectivamente dentro del ámbito de la Comisión Médica Central. 5.3.- DOMICILIO Y NOTIFICACIONES.
Las partes deberán denunciar cualquier modificación del domicilio constituido oportunamente en la instancia anterior, dentro del plazo de CINCO (5) días de producida, bajo apercibimiento de tener por válidas las notificaciones cursadas al domicilio obrante en las actuaciones.
No obstante, en lo que respecta a las notificaciones y citaciones que se cursen en trámites laborales, resultarán de aplicación las disposiciones de la Resolución S.R.T. N° 82/20 o de la que en el futuro la reemplace.
Aquellos DMCMC por los cuales se concluyera que el/la trabajador/a posee una Incapacidad Laboral Permanente Total y Definitiva y los que sean emitidos en el marco del fallecimiento del trabajador, deberán ser notificados a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.).
6.- RECURSOS
6.1.- RECTIFICATORIA. ACLARATORIA. REVOCATORIA.
Dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos contados desde la notificación del DMCMC, las partes podrán solicitar por escrito ante la Comisión Médica Central, por correo postal o mediante presentación por Ventanilla Electrónica, según sea el caso, la rectificación de errores materiales o formales o pedirse aclaratoria de la resolución emitida por la Comisión Médica Central, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto administrativo. En idéntico plazo, se podrá requerir la revocación de lo decidido por existir contradicción sustancial entre la fundamentación y conclusión u omisión en resolver alguna de las peticiones o cuestiones planteadas.
En todos los supuestos mencionados, las actuaciones serán remitidas dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos al sector médico y/o jurídico, según corresponda, a efectos de resolver tales planteos en un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles administrativo.
La interposición de los remedios indicados, no interrumpe el plazo para deducir o interponer el Recurso de Apelación.
6.2.- APELACIÓN DE LOS DMCMC.
Los Decisorios de la Comisión Médica Central serán recurribles conforme las disposiciones del artículo 46 de la Ley N° 24.557 y el artículo 2° de la Ley N° 27.348, según corresponda.
6.2.1.- En las jurisdicciones no adheridas al Título I de la Ley N° 27.348, los Decisorios serán revisables mediante recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los Tribunales de Alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino, observándose, asimismo, las previsiones del artículo 16 del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015 o las que las reemplazaran en el futuro.
7.- COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA
Los DMCMC, que no fueran materia de recurso adquirirán autoridad de cosa juzgada administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N° 24.557 -texto sustituido por el artículo 14 de la Ley N° 27.348- y el artículo 2° de la Ley N° 27.348. En todos los casos, vencidos los QUINCE (15) días hábiles administrativos las actuaciones pasarán a estado “Archivo”.
RESOLUCIONES ANTERIORES. MONTOS DE SMVM Y SEGURO DE DESEMPLEO
SMVM. Resolución 11/2022 CNEPySMVM (BO 26/8/2022)
La Resolución 11/2022 CNEPySMVM (BO 6/8/2022) fija para todos los trabajadores comprendidos en la LCT, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y los organismos del ESTADO NACIONAL en que actúe como empleador, el nuevo valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la ley 24.013 y sus modificatorias, de conformidad al siguiente detalle:
a) A partir del 1° de Septiembre de 2022, en PESOS CINCUENTA Y UN MIL DOCIENTOS ($51.200.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($256.-) por hora para los trabajadores jornalizados.
b) A partir del 1° de Octubre de 2022, en PESOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($54.550.-) y de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($272,75).
c) A partir del 1° de Noviembre de 2022, en PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS ($57.900.-) y de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTAVOS ($289,50).
PRESTACION POR DESEMPLEO. Resolución 11/2022 CNEPySMVM (BO 26/8/2022)
La Resolución 11/2022 CNEPySMVM (BO 6/8/2022) incrementalos montos mínimos y máximos de la prestación por desempleo, conforme lo normado por el artículo 135, inciso b) de la ley 24.013 y sus modificatorias, de acuerdo a los siguientes guarismos:
· PESOS CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS ($14.222.-) y PESOS VEINTITRES MIL SETESIENTOS CUATRO ($23.704.-), respectivamente, a partir del 1° de Septiembre de 2022.
· PESOS QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES ($15.153.-) y PESOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($25.254.-), respectivamente, a partir del 1° de Octubre de 2022.
· PESOS DIECISEIS MIL OCHENTA Y TRES ($16.083.-) y PESOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO ($26.805.-), respectivamente, a partir del 1° de Noviembre de 2022.
RESOLUCIÓN Nº 51/2022 (BO, 31/8/2022). SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. RIPTE
Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de septiembre de 2022 y el día 28 de febrero de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de $ 3.748.097, $ 4.685.122 y $ 5.622.145, respectivamente.
Establécese para el período comprendido entre el día 1° de septiembre de 2022 y el día 28 de febrero de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de $ 8.433.218 por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).
Establécese para el período comprendido entre el día 1° de septiembre de 2022 y el día 28 de febrero de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a $ 8.433.218 como piso mínimo.
Establécese para el período comprendido entre el día 1° de septiembre de 2022 y el día 28 de febrero de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a $ 1.597.071 como piso mínimo.
SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL. Res. 4/2022 (BO del 25/3/2022)
En la res. 4/2022 (BO del 25/3/2022) el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, estableció para todos los trabajadores comprendidos en la LCT y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del Estado Nacional que actúe como empleador, los montos del Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigentes desde el 1º de abril 2022, excluidas las asignaciones familiares y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la ley 24.013. Es para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 LCT, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198 LCT, que lo percibirán en su proporción.
El aumento es escalonado y por etapas, conforme el siguiente cronograma:
a) A partir del 1º abril de 2022 $ 38.940.- mensuales y $ 194,70 por hora para los trabajadores jornalizados.
b) A partir del 1º de junio de 2022 $ 42.240 mensuales y $ 211,20.- por hora.
c) A partir del 1º de agosto de 2022 $ 45.540.- mensuales y $ 227,70.- por hora.
d) A partir del 1º de diciembre de 2022 $ 47.850.- mensuales y $ 239,30.- por hora.
RESOLUCIÓN 6/2022 (C.N.E.P. y S.M.V. y M.) – B.O. 11/05/2022. Modifica la res. 4/2022 (C.N.E.P. y S.M.V. y M.): anticipa los plazos fijados, de modo que ellos acompañen el proceso de reactivación en marcha.
Nuevo esquema:
A partir del 1 de junio el SMVM es de $ 45.540 pesos para trabajadores mensualizados y de $ 227,70 el valor de la hora para trabajadores jornalizados y a partir del 1 de agosto de $ 47.850 para trabajadores mensualizados y de 239,30 el valor de la hora para trabajadores jornalizados.
SEGURO DE DESEMPLEO
La res. 4/2022 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, (BO del 25/3/2022) establece que se incrementan los montos mínimo y máximo de la prestación por desempleo, conforme lo normado por el art. 135, inciso b) de la ley 24.013 y sus modificatorias, de la siguiente manera:
– $ 10.817 y $ 18.028, respectivamente, a partir del 1º de abril de 2022.
– $ 11.733 y $ 19.556, respectivamente, a partir del 1º junio de 2022.
– $ 12.650 y $ 21.083, respectivamente, a partir del 1º de agosto de 2022.
– $ 13.292 y $ 22.153, respectivamente, a partir del 1º de diciembre de 2022.
RESOLUCIÓN 6/2022 (C.N.E.P. y S.M.V. y M.) – B.O. 11/05/2022. Modifica la res. 4/2022 (C.N.E.P. y S.M.V. y M.): anticipa los plazos fijados, de modo que ellos acompañen el proceso de reactivación en marcha.
Nuevo esquema:
– $ 12.650 y $ 21.083, respectivamente, a partir del 1º de junio de 2022.
– $ 13.292 y $ 22.153, respectivamente, a partir del 1º de agosto de 2022.
MONTOS: SMVM y DESEMPLEO (hasta junio 2023) y RIPTE (hasta agosto 2023)
SMMV. RESOLUCIÓN 5/2023 C.N.E.P. y S.M.V. y M. (BO 28/3/2023)
ARTÍCULO 1°.- Fíjase el Salario Mínimo, Vital y Móvil, para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y los organismos del ESTADO NACIONAL en que este actúe como empleador, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, conforme se detalla a continuación:
a) A partir del 1° de Abril de 2023, en PESOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS ($80.342.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS CUATROCIENTOS UNO CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($401,71.-) por hora, para los trabajadores jornalizados.
b) A partir del 1° de Mayo de 2023, en PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE ($84.512.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($422,56) por hora, para los trabajadores jornalizados.
c) A partir del 1° de Junio de 2023, en PESOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE ($87.987.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($439,94) por hora, para los trabajadores jornalizados.
SMMV. RESOLUCIÓN 15/22 C.N.E.P. y S.M.V. y M. (BO 29/11/2022)
La Resolución 15/2022 CNEPySMVM (BO 29/11/2022) fija para todos los trabajadores comprendidos en la LCT, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y los organismos del ESTADO NACIONAL en que actúe como empleador, el nuevo valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la ley 24.013 y sus modificatorias, de conformidad al siguiente detalle:
a partir del 1 de diciembre de 2022, de $ 61.953,00.- para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo y de $ 309,77.- por hora para los trabajadores jornalizados.
a partir del 1 de enero de 2023, $ 65.427,00.- y $ 327,14.-
a partir del 1 de febrero de 2023, $ 67.743,00.- y $ 338,72.-
a partir del 1 de marzo de 2023, a $ 69.500,00.- y $ 347,50.-
PRESTACION POR DESEMPLEO. Resolución 5/23 CNEPySMVM (BO 28/3/2023)
ARTÍCULO 2°.- Increméntanse los montos mínimos y máximos de la prestación por desempleo, conforme lo normado por el artículo 135, inciso b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, conforme se detalla a continuación:
a) A partir del 1° de Abril de 2023, en PESOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($22.316,76.-), y PESOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA CENTAVOS ($37.194,60.-), respectivamente.
b) A partir del 1° de Mayo de 2023, en PESOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SIETE CENTAVOS ($23.475,07.-), y PESOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VENTICINCO CON DOCE CENTAVOS ($ 39.125,12.-), respectivamente.
c) A partir del 1° de Junio de 2023, en PESOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($24.440,33.-), y PESOS CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($40.733,88.-), respectivamente.
PRESTACION POR DESEMPLEO. Resolución 15/2022 CNEPySMVM (BO 29/11/2022)
La Resolución 15/2022 CNEPySMVM (BO 29/11/2022) incrementalos montos mínimos y máximos de la prestación por desempleo, conforme lo normado por el artículo 135, inciso b) de la ley 24.013 y sus modificatorias, de acuerdo a los siguientes guarismos:
· PESOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHO CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($17.208,81.-), y PESOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($28.681,35.-), respectivamente, a partir del 1° de Diciembre de 2022.
· PESOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($18.173,79.-), y PESOS TREINTA MIL DOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($30.289,65.-), respectivamente, a partir del 1° de Enero de 2023.
· PESOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON ONCE CENTAVOS ($18.817,11.-), y PESOS TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS SESENTA Y UNO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($31.361,85.-), respectivamente, a partir del 1° de Febrero de 2023.
· PESOS DIECINUEVE MIL TRECIENTOS CINCO CON DIECISEIS CENTAVOS ($19.305,16), y PESOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON VEINTISEIS CENTAVOS ($32.175,26.-), respectivamente, a partir del 1° de Marzo de 2023.
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